
A fines de Enero del presente año, la Sexta Sala Especializada en Temas Tributarios de la Corte Superior de Lima, ha emitido una sentencia cuyo contenido es más que trascedente. Refiriéndose a un caso en el que el Tribunal Fiscal interpretó la palabra “interés” en el contexto del art. 41º de la Ley del IR amparándose en las NIC 16 y 23, ha señalado que Ni las NIC ni las NIIF:
- Son normas jurídicas, sino que son “soft law”.
- Son vinculantes en materia tributaria.
- Son “fuente del Derecho Tributario”
Sobre la base de esas tres conclusiones preliminares, la referida Sala de la Corte Superior concluye a su vez que no es correcto que el Tribunal Fiscal haya empleado a las NIC y NIIF para interpretar la Ley del IR, pues ni son normas jurídicas, ni son vinculantes, ni son fuentes del Derecho Tributario. Entiendo que cuando el referido órgano jurisdiccional indica que las normas contables no son “vinculantes”, quiere decir que no generan obligaciones tributarias ni tienen como misión establecer, modificar o derogar hipótesis de incidencia tributarias, lo que en efecto considero correcto. Empero, no puedo estar de acuerdo con las otras conclusiones, por las razones que paso a exponer.
Las NIIF sí son normas jurídicas, pues no sólo han sido oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad (ente gubernamental que es parte del Ministerio de Economía y Finanzas), sino que adicionalmente, las Resoluciones que las han oficializado fueron debidamente publicadas en el Diario Oficial El Peruano, con lo que forman ya parte del Ordenamiento Jurídico Peruano. En ese sentido, las Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad que las han oficializado (y no propiamente las NIIF), sí son Fuente del Derecho. Si bien la expresión Fuentes del Derecho Tributario podría ser calificada de “barbarismo jurídico”, toda vez que el Derecho es uno sólo y no hay tantas fuentes como especialidades el derecho tiene, el problema de fondo no es ese, como a continuación explicaré.
En efecto, considero que la discusión de si las NIIF son o no normas jurídicas, o si son o no fuente del derecho (¡tributario!), es absolutamente intrascendente para resolver el tema de fondo, que es uno de interpretación. La interpretación es una construcción de sentido, que se vale del saber humano, y no se circunscribe a las fuentes de producción normativa también conocidas como fuentes del derecho. Para interpretar una norma jurídica, el intérprete no debe quedar confinado al reducido mundo del ordenamiento jurídico, sino que debe beber de todo el conocimiento humano disponible y necesario para interpretar la norma. Por ejemplo, si una norma jurídica hace mención a que “las mujeres en estado puerperal se encuentran exentas de responsabilidad penal”, ¿Se requerirá de fuentes del derecho para interpretar el sentido de las palabras “mujeres”, “estado” y “puerperal”? ¿Será posible desconsiderar la interpretación apegada a lo que el Diccionario de la Real Academia Española dispone bajo el argumento de no haberse utilizado fuentes del derecho?
En mi opinión, ante la ausencia de una definición propia de “interés” en la Ley del IR, el Tribunal Fiscal realizó una correcta interpretación de tal expresión, pues utilizó de manera completa los métodos de interpretación, en particular el lógico, el sistemático y el literal, recurriendo a la disciplina contable para la construcción de sentido, toda vez que de lo que trata el artículo 41º de la Ley del IR es de los costos de los activos fijos sobre los que se calcula la depreciación tributariamente admitida.
El tema en cuestión reviste inusitada importancia, y no se circunscribe a la relación entre el Derecho Tributario y la Contabilidad, sino que abarca un sinnúmero de aspectos de la vida humana que son abordados por las normas tributarias, pero que no forman parte del Derecho. Es un tema delicado que deberá ser objeto de mayores reflexiones por parte de la judicatura nacional.