¿IMPUESTO A LA RENTA REGRESIVO? Revisitando una propuesta herética

En su conferencia sobre el duende, García Lorca sostuvo que ese poder misterioso que todos sienten y ningún filósofo explica no comparece donde no hay riesgo. Ocurre que el duende ama el borde del pozo y huye de las reglas y de los entendimientos convencionales. Con las ideas ocurre exactamente lo mismo. Las hay correctas y domesticadas, que circulan de congreso en congreso sin que nadie levante la vista, y las hay con duende, de ese tipo que entra a la sala e incomoda a la audiencia. En esta oportunidad quiero rescatar una de las segundas, que debo confesar es mía y que ya murió una vez.

Hace ocho años me invitaron a un grupo de trabajo convocado por una Cámara de Comercio para proponer reformas al Impuesto a la Renta que fomentaran la formalidad y el crecimiento. En ella convergieron reconocidos economistas, eximios maestros de la contabilidad y quien estas líneas escribe. En algún momento de la sesión, en el fragor de la lluvia de ideas, sugerí examinar un impuesto sobre la renta neta con tasa regresiva, como acicate a la mayor ventaja económica para que aquellos informales se vean seducidos por la formalidad. Los economistas presentes me miraron con los ojos entornados, como los gitanos de la fragua miran a la luna en el Romance de la luna, luna, de Lorca: con el estupor reservado a lo que no debería estar ahí. Nadie rebatió … no hizo falta. La idea quedó atomizada por el silencio y las miradas cruzadas, que son la forma más sibilina de la refutación. Algunos años después, y en un contexto distinto en el que el actual gobierno evalúa una reviravolta al régimen de tributación de rentas de las MYPE, vuelvo por ella con la aritmética aterrizada, porque he llegado a sospechar que aquella tarde los horrorizados no llegaron a comprender la lógica que subyace en ese poco iconoclasta planteamiento mío.

I. Impuesto a la Renta ¿Regresivo?

En clave tributaria, la palabra «regresivo» arrastra una condena moral que le viene de un solo significado, cuando en rigor tiene dos. Puede predicarse la regresividad de la carga media, lo que efectivamente soporta el contribuyente en proporción a su renta, o de la tasa marginal, lo que le cuesta el siguiente sol. La justicia distributiva o del reparto vive en la primera, mientras que la conducta del contribuyente responde más bien a la segunda. Y no se mueven necesariamente juntas, por lo que cabe diseñar una escala de alícuotas cuya marginal descienda mientras la media asciende inexorablemente.

Vale la pena fijar las tres nociones con un ejemplo, puesto que de su confusión nacen casi todos los malentendidos de esta materia. Una empresa con renta neta de S/ 200,000 tributa hoy S/ 42,913 en el Régimen MYPE Tributario. La tasa nominal es la que el texto legal enuncia, y en ese régimen son dos: 10 % y 29,5 %. La carga media, también llamada efectiva, resulta de dividir lo pagado entre la renta, y asciende a 21,5 %: es lo que el impuesto pesa. La tasa marginal es la que soportará el sol siguiente, el número 200,001, y es del 29,5 %: es lo que decide si vale la pena vender una unidad más, contratar a un trabajador o crecer. La media dice cuánto duele, mientras que la marginal dice si vale la pena moverse. Un impuesto puede tener media creciente y marginal decreciente sin contradicción alguna, del mismo modo que un automóvil puede ir subiendo mientras desacelera.

Lo que escandalizó a mis colegas fue, supongo, la imagen de un impuesto donde el rico paga proporcionalmente menos que el pobre. Nadie osó indagar sobre algún antecedente legislativo o, siquiera, meditación dogmática. Sin embargo, ese tipo de impuesto con tasa regresiva existió, y empiezo por hacer un recuento de su evidencia y fundamentos, porque delimita con precisión la frontera de lo defendible, de lo que no lo es.

II. Los antecedentes

En diciembre de 2005, el 86 % de los votantes del cantón suizo de Obwalden aprobó una tarifa degresiva del impuesto a la renta personal. Sobre los SFr 300,000 de ingreso anual, la tasa bajaba. El Tribunal Federal suizo la anuló el 1 de junio de 2007 (causa 2P.43/2006) por contravenir la imposición según la capacidad económica que ordena el artículo 127.2 de la Constitución federal, arrastrando de paso la tarifa análoga de Schaffhausen. Obwalden es el precedente que se cita para clausurar el debate, porque la regresividad de la carga media, la pura, la que grava proporcionalmente más al que menos tiene, es indefendible en cualquier ordenamiento que tome en serio la capacidad contributiva, y el nuestro la acoge como principio implícito en el artículo 74 de la Constitución Política.

Pero hay otros dos antecedentes que aquella tarde no se indagaron, y que cuentan la historia contraria.

El primero es norteamericano y tuvo una duración de un cuarto de siglo. Entre 1993 y 2017, la escala federal del impuesto corporativo fue, leída en el margen, un electrocardiograma: 15, 25, 34, 39, 34, 35, 38 y 35 por ciento. Dos veces la marginal subía por encima de la tasa superior y dos veces volvía a caer. Las llamadas «burbujas» del 39 % y del 38 % no eran un error de imprenta, sino más bien tramos de recaptura, diseñados ex profeso para que el beneficio de los tramos inferiores se fuera devolviendo conforme la empresa crecía, de suerte que al llegar a los $335,000 la carga media era exactamente el 34 % y el privilegio se había extinguido solo. El sistema tributario más escrutado del planeta convivió veinticinco años con tramos marginalmente regresivos y a nadie se le ocurrió llamarlos herejía. Los llamaron aritmética.

Pero hay un segundo antecedente e inclusive está vigente hoy. El Reino Unido grava hoy las utilidades societarias al 19 % hasta £50,000 y al 25 % desde £250,000; entre ambos umbrales opera el marginal relief, cuya consecuencia aritmética es que cada libra adicional dentro de la banda tributa al 26,5 %, por encima de la tasa principal, para caer al 25 % al salir de ella. Marginalmente regresivo, hoy, en la cuna del rule of law. Y con un detalle que resultará decisivo, traducido en que los umbrales se dividen entre las associated companies, las sociedades bajo control común, precisamente para que nadie fraccione la empresa en busca del tramo menos oneroso, problema harto conocido en el Perú con el RMT y con el Régimen Especial, que ha recibido el coloquial adjetivo de «pitufeo».

A estos precedentes corresponde añadirles uno teórico, que exige una precisión sobre su naturaleza, porque no se trata de una recomendación de política pública sino de resultados demostrados. James Mirrlees se preguntó en 1971 qué escala de tasas maximiza el bienestar colectivo cuando el fisco no observa la capacidad de cada quien y solo ve lo que cada quien declara, y demostró que ese problema tiene solución matemática. Ese trabajo le valió el Premio Nobel de Economía en 1996. Lo que interesa aquí no es su célebre corolario sobre la tasa cero en el extremo superior, que Jesús Seade formalizó en 1977 y que rige únicamente en el punto último de una distribución acotada, sino algo mucho más cercano a nuestro problema. Peter Diamond demostró en 1998, y Emmanuel Saez confirmó en 2001 con el instrumental de las elasticidades, que la escala marginal óptima adopta una forma de U: las tasas marginales más altas no corresponden a los tramos superiores sino a los intermedios bajos, y descienden después. La razón es exactamente la que gobierna el diseño que propongo, esto es, que en esa zona la tasa marginal no cumple una función redistributiva sino recuperatoria, pues sirve para retirar de manera gradual un beneficio concedido más abajo sin gravar por ello a quien está más arriba. Es la misma aritmética de todos los mecanismos de retiro progresivo de beneficios, cuyas tasas marginales implícitas la literatura viene midiendo desde hace décadas. No invoco, por tanto, una curiosidad teórica: invoco el resultado central de la teoría de la imposición óptima, que lleva medio siglo en los manuales de finanzas públicas. Quien escucha esta idea por primera vez en una sala limeña no está oyendo una ocurrencia de un profesor de Derecho Tributario, sino la versión aplicada de un resultado clásico. La herejía, bien mirada, es en realidad plena ortodoxia solo que con muy mala prensa.

III. La propuesta

Traslado la idea al segmento de la micro y pequeña empresa y la dejo planteada con cifras para que pueda ser refutada con cifras, y que voy a intentar explicar en lenguaje sencillo. Se trata de un régimen de determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría con cuatro tramos sobre renta neta, el primero de cero hasta 15 UIT, luego de quince por ciento entre 15 y 25 UIT, posteriormente de treinta y dos por ciento entre 25 y 260 UIT y finalmente, de veintinueve punto cinco por ciento en adelante. La escala sería progresiva acumulativa, con lo que cada tramo de tasa grava solo la porción de renta comprendida en su segmento. Quien cruza las 25 UIT no pasa a tributar 32 % por todo lo que gana, sino únicamente por lo que exceda de ese límite. Es la misma técnica de la escala que se emplea para gravar las rentas del trabajo y de fuente extranjera de las personas naturales, con lo que estamos frente a un viejo conocido.

El cuadro que sigue confronta esa escala con el Régimen MYPE Tributario (RMT), y debo explicar por qué es ese y no otro el término de comparación. El RMT, creado por el Decreto Legislativo N.° 1269 a fines de 2016, es el régimen en que hoy tributa la mayor parte de estas empresas: paga 10 % sobre las primeras 15 UIT de renta neta y 29,5 % sobre el exceso. Es, además, el régimen que el Ejecutivo ha anunciado recientemente que derogará. De modo que es la vara con la que se medirá, y ninguna propuesta merece un minuto de atención si no mejora lo que ya existe, por lo que el lector tiene derecho a comprobar, línea por línea, si esta realmente lo hace.

Renta netaImpuestoCarga mediaMarginalRMT vigente
15 UIT — S/ 82,50000 %0 → 15 %S/ 8,250 (10 %)
25 UIT — S/ 137,500S/ 8,2506,00 %15 → 32 %S/ 24,475 (17,8 %)
36,36 UIT — S/ 200,000S/ 28,25014,13 %32 %S/ 42,913 (21,5 %)
80 UIT — S/ 440,000S/ 105,05023,88 %32 %S/ 113,713 (25,8 %)
150 UIT — S/ 825,000S/ 228,25027,67 %32 %S/ 227,288 (27,6 %)
260 UIT — S/ 1,430,000S/ 421,85029,50 %32 → 29,5 %S/ 405,763 (28,4 %)
En adelanterégimen general29,50 %29,5 %converge a 29,5 %

Léase la tabla de izquierda a derecha y se verá lo esencial. Una empresa con S/ 200,000 de renta neta pagaría S/ 28,250 en lugar de los S/ 42,913 que paga hoy, casi quince mil soles menos, y su carga media caería de 21,5 % a 14,13 %. La columna de la marginal, en cambio, arroja un 32 % superior al 29,5 % del régimen general, y esa aparente anomalía es, en realidad, el corazón del diseño. La empresa «devuelve» en esa banda, sol a sol, el beneficio que recibió en sus primeras 15 UIT, hasta que en las 260 UIT lo ha devuelto por completo y la marginal desciende al 29,5 % común. Nada le fue regalado de manera permanente. Tan solo le fue adelantado.

Todo el diseño obedece a una regla aritmética bastante sencilla, según la cual, lo que el régimen deja de cobrar abajo tiene que recuperarlo arriba, y para lograrlo dispone solo de dos palancas, cuánto sube la tasa por encima del 29,5 % y durante cuántas UIT la mantiene elevada. Si la sobretasa es pequeña, la banda debe estirarse; si se quiere una banda corta, la sobretasa debe ser alta. Y hay un tercer deseo que compite con los dos anteriores, que es suavizar la entrada, porque el tramo del 15 % que amortigua el ingreso al régimen agranda el beneficio que después habrá que devolver, y obliga entonces a subir la tasa o a alargar la banda. Entrada suave, tasa moderada y devolución rápida son tres virtudes de las que solo caben dos, de modo que hay que renunciar a una. Renuncié a la devolución rápida, por ser la única de las tres que no le cuesta nada a nadie: al contribuyente le da igual que el beneficio se agote a las 150 UIT o a las 260, mientras la carga siga siendo menor durante todo el trayecto.

El punto de convergencia es, además, el deslizador con el que el legislador puede responder a la meta de recaudación que se fije. Elevar la marginal de recaptura al 33 % adelanta la convergencia a las 193 UIT y el cruce con el RMT vigente a las 109; llevarla al 34 % las sitúa en 156 y 91, respectivamente. La escala no es un dogma, sino una familia de calibraciones, y cuál de ellas se adopta es materia que solo puede decidirse con la distribución real de contribuyentes por tramo de renta neta, que es información que la Administración Tributaria posee y que ningún proyecto serio puede sustituir con retórica.

Porque de eso se trata, en tanto el régimen no tiene puerta de salida porque no tiene pared. Al llegar a las 260 UIT el contribuyente ya está en el régimen general sin mudanza, sin acantilado y sin crédito de transición. El problema del egreso, que todo régimen MYPE conocido resuelve mal o no resuelve, aquí no se resuelve, se disuelve. Y el crecimiento deja de castigarse: hoy, cruzar una frontera significa siempre pasar a una tasa peor, mientras que aquí la única frontera que existe conduce a una tasa mejor. Es el único diseño en que el límite del régimen atrae en lugar de repeler.

IV. La fórmula

Hay un reparo de corte político, que es el que con seguridad me hubiera derrotado hace ocho años, si mi idea prosperaba de ese petit comité en el que la expuse. Y es que un 32 % es indefendible como alícuota nominal. Y lo es por una razón muy concreta, que el legislador olvida a su costa. El debate público lee las tasas nominales como si fueran la carga, sin distinguir entre lo que se paga por el último sol y lo que se paga por el conjunto. Un proyecto que enuncie un 32 % para la micro y pequeña empresa, cuando la gran empresa tributa 29,5 %, se convertirá en la noticia periodística que dice que se grava más a las pequeñas que a las grandes, y la aclaración de que en promedio pagan bastante menos llegará al tercer párrafo, si llega. En el debate legislativo, quien está obligado a explicar ya perdió.

La respuesta no está en la pedagogía sino en la técnica legislativa, y nace de una distinción que en esta bitácora he defendido muchas veces; la diferencia entre Ley y norma. La ley funciona como vehículo introductor; la norma, como la significación construida a partir de él. Y esa diferencia, tan sobria y teórica en apariencia, abre una bifurcación decisiva, porque la misma norma admite dos vehículos y uno de ellos es políticamente letal.

La fórmula británica no enuncia jamás el 26,5 %, sino un 25 % y una deducción decreciente, de suerte que el 26,5 % es una consecuencia aritmética que solo advierten los contadores. Y precisemos qué es lo que queda oculto, porque no es la tasa efectiva: esa nunca puede esconderse, ya que la calcula cualquiera dividiendo lo pagado entre la renta. Lo que la técnica británica mantiene fuera del texto legal es la tasa marginal, que no aparece enunciada en ninguna parte y solo se deduce derivando la fórmula. Compárense los destinos. La burbuja norteamericana estaba impresa en la escala, era tasa oficial, y murió; la británica vive escondida en una fracción de relief, y se mantiene aún hoy.

La versión peruana cabe en un solo enunciado. El impuesto asciende al 29,5 % de la renta neta, menos una deducción equivalente al 2,5 % de la diferencia entre 260 UIT y dicha renta, sin que la deducción pueda exceder del propio impuesto ni ser inferior a cero. Los dos límites hacen todo el trabajo, y ninguno de ellos es prescindible. El primero produce el mínimo exento, porque hasta que la renta alcanza las 20,31 UIT la deducción absorbe íntegramente el tributo. El segundo produce la convergencia, porque a partir de las 260 UIT la diferencia se torna negativa y, de no impedirse que la deducción opere como adición, la recaptura se perpetuaría y jamás llegaría el descanso prometido.

Desarrollada, la fórmula equivale a 32 % de la renta neta menos S/ 35,750, y de allí se sigue su exacta correspondencia con la escala del apartado anterior: desde las 25 UIT ambas coinciden hasta el último sol, y desde las 260 ambas aplican el 29,5 % pleno. Por debajo de las 25 UIT la fórmula es algo más generosa, porque sustituye el tramo puente del 15 % por una prolongación del tramo exento hasta las 20,31 UIT. No estamos, pues, ante dos regímenes distintos, sino ante el mismo régimen con dos redacciones y una sola diferencia de calibración en la entrada.

La fórmula tiene además una virtud que la escala no exhibe con igual claridad, y es que reduce todo el diseño a un único parámetro. Fijada la deducción en 2,5 %, basta mover el techo para obtener las tres magnitudes que importan: el tramo exento equivale a ese techo dividido entre 12,8, la convergencia se produce en el techo mismo y el cruce con el RMT vigente ocurre 117 UIT antes.

Techo de la fórmulaTramo exentoConvergenciaCruce con el RMT
192 UIT15,00 UIT192 UIT75 UIT
260 UIT20,31 UIT260 UIT143 UIT
320 UIT25,00 UIT320 UIT203 UIT

Dos parámetros en la ley, ninguna tasa superior al 29,5 % a la vista, y la reserva de ley intacta en todos los elementos estructurales. De ahí el título de este apartado, porque esa fórmula hace todo lo que la escala hace y no dice su nombre en ninguna parte, pues la alícuota que en verdad soporta el contribuyente de la banda no está escrita, sino que se deduce.

V. El fundamento

Corresponde dejar en claro algo que un régimen así usualmente suele callar o hacer pasar inadvertido. El tramo exento de una persona jurídica no se funda en la capacidad contributiva. En la persona natural, el mínimo no imponible protege la existencia digna y encuentra allí su justificación; en la sociedad no hay existencia que proteger, de modo que el tramo cero es extrafiscalidad declarada y nada se gana disfrazándola de otra cosa. Reconocerlo abiertamente fortalece la propuesta, porque desplaza la discusión del terreno donde es vulnerable al terreno donde es sólida.

Y ese terreno es el artículo 59 de la Constitución, que obliga al Estado a brindar oportunidades de superación a los sectores que sufren desigualdad y a promover las pequeñas empresas en todas sus modalidades. Leído junto con el artículo 74, el mandato no tolera la extrafiscalidad: la ordena. La escala de recaptura es, entonces, el instrumento que la ejecuta con una particularidad que ninguna exoneración posee, y es que no transfiere recursos públicos de manera permanente, sino que los adelanta y los recupera. El Estado no regala absolutamente nada, sino más bien financia el arranque y cobra cuando el negocio puede pagar.

VI. Los contras

Sería impropio de esta bitácora que yo intente vender la mitad del expediente. Se dirá, en primer lugar, que la escala esconde una muesca en las 15 UIT, un salto que castiga a quien la cruza. La objeción es intuitiva, y frente a ella corresponde una respuesta lógica contundente. Como el mínimo exento opera por tramos y no como umbral de acceso, el impuesto no da salto alguno, pues quien gana un sol más que 15 UIT paga quince céntimos, no una cuota entera. Lo que cambia bruscamente no es lo que se paga, sino la tasa del sol siguiente. La diferencia es decisiva. Un salto en el impuesto haría que cruzar la línea costase más de lo que se gana, y eso induce al ocultamiento. Un cambio de pendiente solo vuelve menos atractivo el sol adicional, y eso induce otra cosa: la acumulación de contribuyentes declarando exactamente el monto del quiebre, fenómeno que Saez (2010) documentó con precisión y que el RMT peruano exhibe como caso de manual en sus quince primeras UIT. El puente del 15 % no elimina esa acumulación: la parte en dos y traslada la principal a las 25 UIT. Ahí está su verdadera virtud, que es de fiscalización antes que de equidad, porque desplaza el punto de acumulación hacia contribuyentes más grandes, ya cubiertos por la facturación electrónica, donde la Administración Tributaria ve.

El segundo reparo se disolvió al elaborar el cuadro, y es el hallazgo que más me sorprendió. Si los límites de la escala se prorratean entre las sociedades vinculadas en proporción a su renta neta, y no en partes iguales como hacen los británicos, la neutralidad es exacta y no aproximada: una empresa con 30 UIT de renta neta tributa lo mismo entera que dividida en dos de 15, o en una de 20 y otra de 10. La cifra coincide hasta el último sol, porque la función es homogénea de grado uno. El fraccionamiento societario deja así de ser un objetivo económico y se convierte en un juego de suma cero, sin necesidad de invocar cláusula antielusiva alguna. Tres supuestos escapan, sin embargo, a la regla y deben resolverse en el texto legal: la vinculada que arroja pérdida, que no puede consumir tramo alguno ni volver indeterminado el reparto; el desplazamiento de renta entre vinculadas mediante precios de transferencia, que obliga a practicar el prorrateo sobre renta neta ya ajustada conforme al artículo 32-A de la Ley; y el perímetro mismo de la vinculación, que ganaría en precisión si se anclara en el beneficiario final del Decreto Legislativo N.° 1372, ya declarado y contrastable, y no solo en el control societario.

El tercer reparo es el que ninguna calibración disuelve, y lo declaro porque me parece relevante. Por encima de las 143 UIT de renta neta, unos S/ 786,500, este diseño cobra más que el Régimen MYPE Tributario vigente. Sería fácil llamar perdedores a quienes están en esa franja, pero el término es impreciso. Medida contra el régimen general, que es la vara de la igualdad, ninguna empresa paga jamás más de 29,5 % de carga media bajo esta escala, de modo que nadie resulta gravado por encima de lo que el ordenamiento considera normal. Y la empresa que recorrió el régimen desde su primera UIT no pierde nada: devuelve, a partir de las 143, el beneficio que se le adelantó cuando era pequeña. Lo que ocurre es que el RMT vigente regala ese beneficio para siempre, incluso a quien ya dejó de necesitarlo, y ese es precisamente su defecto, pues financia con recursos públicos la comodidad de empresas consolidadas en lugar de la formalización de las emergentes. Quien tiene motivo real de queja es el que ingresa al régimen ya grande, y la respuesta es que el beneficio nunca estuvo dirigido a él. No se trata, pues, de empresarios perjudicados, sino de una política fiscal que decide a quién acompaña, y acompaña a quien empieza y no a quien ya llegó.

El cuarto reparo apunta a un presupuesto del modelo antes que a su estructura, y es el más serio de los cuatro: determinar renta neta real exige una contabilidad que buena parte del segmento no lleva, de modo que un régimen sobre renta neta podría ser inaplicable allí donde más falta hace. La respuesta está en una determinación simplificada optativa, por la cual el contribuyente de menor tamaño deduce un porcentaje a suma alzada según su actividad y tributa sobre el resultado. El régimen degrada así, para quien lo necesita, hacia una base próxima a los ingresos brutos, sin imponérsela a nadie y sin que la Administración pueda aplicarla de oficio ni convertirla en base presunta. Advierto, eso sí, un efecto que descubrí al calibrar: la deducción a suma alzada y el mínimo exento se multiplican entre sí, y con porcentajes generosos la exención medida en ventas se dispara. Con una deducción del ochenta por ciento, un comerciante alcanzaría las 15 UIT de renta neta recién con 75 UIT de ventas anuales. De ahí que los porcentajes deban fijarse por debajo de los márgenes observados y el acceso a la opción limitarse a los contribuyentes verdaderamente pequeños.

El quinto lo advertí tarde y es el más peligroso, porque no ataca la escala sino su frontera con el impuesto personal. Un tramo exento de 15 UIT, sumado a una tasa de dividendos del cinco por ciento, ofrece al perceptor de rentas de cuarta categoría un incentivo formidable para canalizar su propio trabajo mediante una sociedad, sustituyendo alícuotas marginales del veinte y del treinta por ciento por una carga societaria nula y un cinco por ciento a la distribución. Ninguna regla de vinculación lo detiene, porque no hay fraccionamiento que perseguir: hay un profesional y una sociedad.

El correctivo que propongo consiste en vincular el tramo exento a la planilla, y la forma importa tanto como el fondo. Un requisito binario, del tipo tener o no tener un trabajador, reintroduciría en la puerta de entrada la lógica del acantilado que todo el diseño se propone abolir. La versión proporcional es superior: que el tramo exento equivalga al menor de dos importes, 15 UIT o el costo anual de la planilla de trabajadores ajenos al titular y a sus vinculados. Quien no tiene planilla no accede al tramo, quien tiene una planilla reducida accede en proporción a ella y quien emplea de verdad accede íntegramente. No hay salto, la transición es continua y el beneficio queda alineado con la finalidad que lo justifica. Y como la regla diferencia entre contribuyentes de idéntica capacidad económica según un criterio ajeno a ella, debe superar el test de proporcionalidad, examen que la versión proporcional aprueba con holgura en su paso de necesidad, allí donde la versión binaria naufragaría inevitablemente.

Un detalle de calibración que es importante dejar expuesto, porque de él depende que el correctivo funcione. Quien no cumple la condición determina ese primer tramo a la tasa del segundo, con lo que el beneficio en juego asciende a S/ 12,375, cifra inferior al costo anualizado de un trabajador con remuneración mínima y cargas sociales, de modo que la contratación simulada no compensa. Si en cambio la sanción se fijara en la tasa de recaptura, el beneficio treparía a S/ 26,400 y la relación se invertiría, volviendo rentable el fingimiento. La regla debe anclarse, entonces, en la tasa del segundo tramo, y no en la de recaptura.

VII. Vallejo, para terminar

César Vallejo abrió su primer libro con esos heraldos negros que son los golpes de la vida, golpes que llegan sin remitente y sin explicación. La micro y pequeña empresa peruana los conoce de memoria, pues cada reforma anunciada y abandonada, cada régimen superpuesto al anterior, cada umbral movido de sitio es uno de esos golpes que no se sabe de dónde vienen y que van dejando, como en el poema, su huella en la espalda del Perú, que sigue lamentándose recitando al vate peruano. Pero Vallejo no se quedó en el golpe. Toda su obra, hasta el cáliz que pidió apartar, está atravesada por una ternura obstinada que se niega a rendir la tarea, y esa es la herencia que reclamo para este oficio.

Porque la tarea, en nuestro pequeño territorio, consiste en algo muy concreto, que se representa en no dejar que una idea muera por el gesto de espanto de quienes la escuchan, cuando el gesto se debe a un preconcepto y no a un argumento. La tasa regresiva sobre la carga media es y seguirá siendo indefendible, y así debe ser pues es injusta. A contramano, la tasa regresiva en el margen, con la media siempre creciente, es una pieza de ingeniería fiscal con medio siglo de teoría, dos ordenamientos serios a su favor y ahora una calibración peruana que puede compulsarse. Que en el Perú no se haya discutido nunca no la refuta, sino que solo mide el perímetro de nuestro sistema de fundamentos obvios, ese que Alfredo Augusto Becker nos enseñó a triturar.

A los economistas de aquella tarde, si me leen, los invito a rehacer las cuentas conmigo. Esta vez llevo la curva completa. Ellos pongan el espanto, que del duende me encargo yo.

Referencias

Fuentes literarias

García Lorca, F. (1933, 20 de octubre). Juego y teoría del duende [Conferencia]. Sociedad de Amigos del Arte, Buenos Aires, Argentina.

García Lorca, F. (1928). Primer romancero gitano. Revista de Occidente.

Vallejo, C. (1919). Los heraldos negros. Souza Ferreira. [El pie de imprenta consigna 1918; la distribución se produjo en julio de 1919.]

Vallejo, C. (1939). España, aparta de mí este cáliz. Ediciones Literarias del Comisariado del Ejército del Este. [Edición príncipe al cuidado de Manuel Altolaguirre, impresa en la abadía de Montserrat.]

Doctrina y teoría de la imposición

Becker, A. A. (1963). Teoria geral do direito tributário. Saraiva.

Diamond, P. A. (1998). Optimal income taxation: An example with a U-shaped pattern of optimal marginal tax rates. American Economic Review, 88(1), 83-95.

Mirrlees, J. A. (1971). An exploration in the theory of optimum income taxation. The Review of Economic Studies, 38(2), 175-208. https://doi.org/10.2307/2296779

Saez, E. (2001). Using elasticities to derive optimal income tax rates. The Review of Economic Studies, 68(1), 205-229.

Saez, E. (2010). Do taxpayers bunch at kink points? American Economic Journal: Economic Policy, 2(3), 180-212. https://doi.org/10.1257/pol.2.3.180

Seade, J. K. (1977). On the shape of optimal tax schedules. Journal of Public Economics, 7(2), 203-235.

Fuentes normativas y jurisprudenciales

Constitución Política del Perú (1993), artículos 59 y 74.

Constitución Federal de la Confederación Suiza (1999), artículo 127, numeral 2.

Corporation Tax Act 2010 (Reino Unido), Parte 3A, secciones 18A a 18N, incorporada por la Finance Act 2021, anexo 1, párrafo 3.

Decreto Legislativo N.° 1269, que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta (Perú, 2016).

Decreto Legislativo N.° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de sus beneficiarios finales (Perú, 2018).

Internal Revenue Code, 26 U.S.C. § 11(b) (Estados Unidos), escala vigente entre 1993 y 2017, sustituida por la Tax Cuts and Jobs Act, Pub. L. N.° 115-97.

Tribunal Federal Suizo. (2007, 1 de junio). Sentencia 2P.43/2006, BGE 133 I 206 (tarifa degresiva del cantón de Obwalden).