EL PILAR 2 Y EL PERÚ: APUNTES ESCÉPTICOS

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Pocos temas han colonizado con tanta velocidad la agenda tributaria peruana como el Pilar 2. Se multiplican las conferencias, los seminarios, los boletines de las firmas, los cursos in house que prometen desentrañar la mecánica del impuesto mínimo global. Y, sin embargo, cuanto más se habla del régimen, menos se formula la pregunta que debería preceder a todas las demás: ¿Para qué fue concebido y qué relevancia efectiva tiene para un país como el nuestro? Sostengo que la comunidad tributaria peruana viene gastando un músculo considerable en dominar la técnica de un sistema cuyo propósito no ha terminado de comprender, y que buena parte del entusiasmo local responde menos al análisis que a la moda.

Conviene partir de lo elemental. El Pilar 2 es la segunda pieza de la llamada Solución de Dos Pilares gestada en el Marco Inclusivo OCDE/G20, el foro que congrega a los países comprometidos con la implementación del proyecto BEPS y en cuyo seno 137 jurisdicciones suscribieron, en octubre de 2021, el acuerdo político sobre la reforma (CIAT, 2021). Su expresión normativa son las reglas GloBE, publicadas como Reglas Modelo el 20 de diciembre de 2021 (OCDE, 2021), que imponen un piso del 15% de tributación efectiva a los grupos multinacionales con ingresos consolidados superiores a 750 millones de euros. El Perú, que aspira al ingreso a la OCDE, figuró entre los nueve países en desarrollo del programa piloto que la Secretaría del Marco Inclusivo estableció en 2022 para que las economías emergentes «consideraran proactivamente sus opciones de política» (OCDE, 2023, p. 6); esto es, para que fuéramos adaptando el paso a una partitura escrita en otra parte.

El propósito del régimen no es un misterio, aunque no se lo ha difundido con la claridad necesaria. Las reglas GloBE fueron diseñadas para ponerle un límite a la competencia fiscal entre jurisdicciones y para proteger las bases imponibles de las economías donde residen las matrices de los grandes grupos, que son las que perdían recaudación con el traslado de beneficios hacia territorios de baja o nula imposición. Ese es el problema que el Pilar 2 resuelve. Quien lo estudie desde el Perú sin advertirlo terminará, como en efecto viene ocurriendo, replicando la literatura de cumplimiento europea sin preguntarse si describe nuestra realidad. Mi escepticismo, que no es para nada reciente, no versa sobre la aritmética del régimen, que es implacable, sino sobre su real trascendencia para nosotros, y se funda en tres constataciones.

Primera: el Perú no tiene el problema que el Pilar 2 dice resolver

El impuesto complementario (top-up tax) opera allí donde la tasa efectiva jurisdiccional cae por debajo del 15%. El régimen general peruano grava la renta empresarial con una alícuota del 29.5%, a la que se añade la retención sobre dividendos. Salvo distorsiones puntuales derivadas de diferencias entre la base GloBE y la base del impuesto a la renta, la generalidad de las subsidiarias peruanas de grupos multinacionales tributa holgadamente por encima del umbral. El Pilar 2, visto desde Lima, es en buena medida una solución en busca de su problema: un dique majestuoso que se piensa levantar donde el río lo rebasa al doble de su nivel planificado. De ahí que el despliegue de energía profesional dedicado a la mecánica del cálculo GloBE resulte desproporcionado frente a la magnitud del asunto que pretende atender.

Segunda: donde el problema sí existe, resulta que lo hemos fabricado nosotros

He aquí lo que ningún comunicado oficial subraya. Mientras el mundo pactaba un piso del 15%, el legislador peruano se afanaba en perforarlo desde adentro. La Ley N.° 32449, publicada el 26 de septiembre de 2025, crea el tratamiento especial de las Zonas Económicas Especiales Privadas con una tasa del impuesto a la renta del 0% durante los primeros cinco años, escalonada hasta alcanzar el 15% recién a partir del vigésimo primer año (Ley N.° 32449, 2025). A ella se suman los regímenes preexistentes, como el de la Amazonía de la Ley N.° 27037, con sus tasas del 5% y 10%.

El resultado es de manual. Cuando un usuario de la ZEEP pertenezca a un grupo comprendido en las reglas GloBE, el beneficio que el fisco peruano le concede con una mano podrá ser recaudado, con la otra, por la hacienda del país de la matriz, vía regla de inclusión de rentas. El incentivo deviene entonces en una transferencia fiscal internacional: el Perú renuncia a recaudar para que recaude otro. Legislar exoneraciones plenas en la era del impuesto mínimo global es servir el banquete y pagar, además, la cuenta del comensal ausente. Este es el frente donde el Pilar 2 sí exige atención seria desde el Perú, y donde, peculiarmente, menos se ha escrito, esto es, la evaluación de un impuesto complementario doméstico calificado (QDMTT) como medida puramente defensiva, no como acto de fe multilateral.

Tercera: el consenso global resultó tener cláusula de excepción

El 28 de junio de 2025, el G7 acordó eximir a los grupos con matriz estadounidense de la regla de inclusión de rentas y de la regla de beneficios insuficientemente gravados, acuerdo que el Marco Inclusivo formalizó en la guía administrativa del 5 de enero de 2026 mediante el llamado sistema side-by-side: para los ejercicios iniciados desde el 1 de enero de 2026, el impuesto complementario de los grupos americanos bajo IIR y UTPR se reputa igual a cero. El mínimo global rige, pues, para todos, menos para las multinacionales de la primera economía del planeta, cuya presión negociadora bastó para reescribir el estándar.

Que nadie me malinterprete. No celebro el desenlace, sino que cumplo con destacarlo. Pero un régimen que se presentó como el fin de la competencia fiscal lesiva y que, a cinco años de su alumbramiento, exhibe puertos seguros transitorios prorrogados, puertos seguros permanentes recién estrenados y una excepción soberana del tamaño de los Estados Unidos, difícilmente puede exigir del Perú la reverencia que algunos le profesan. Quod omnes tangit ab omnibus approbari debet, enseña la vieja máxima recogida en el Liber Sextus: lo que a todos toca, por todos debe ser aprobado. Lo que se negoció entre pocos, y se renegocia al compás del más fuerte, no obliga con la misma fuerza moral a los muchos.

Lo que queda, entonces

Queda una relevancia modesta y quirúrgica, que enuncio a continuación. Primero, la vigilancia sobre los regímenes preferenciales propios, empezando por las ZEEP, cuya arquitectura nació desfasada del entorno normativo internacional que decía querer aprovechar. Segundo, el análisis costo-beneficio de un QDMTT acotado, cuyo rendimiento recaudatorio sería marginal pero cuya función es impedir la cesión gratuita de base imponible. Tercero, la cláusula de sujeción a imposición (STTR), acaso el único componente del Pilar 2 genuinamente pensado para países de la fuente y, curiosamente, el que menos espacio ocupa en nuestros seminarios.

A mis colegas les propongo, con afecto y sin ánimo censor, un ejercicio en el que antes de la próxima exposición sobre safe harbours y tasas efectivas jurisdiccionales, se pregunten para qué sirve el régimen y a quién sirve. La curiosidad técnica es siempre bienvenida, y lo escribe con conocimiento de causa, un curioso empedernido. Lo que no lo es tanto es confundir la erudición sobre lo ajeno con el análisis de lo propio, y sobre todo con el impacto de lo primero respecto de lo segundo. En materia tributaria, como en la filosofía del Jardín de Epicuro, conviene distinguir los deseos naturales y necesarios de los que son mero ruido. El Pilar 2, para el Perú de hoy, pertenece mayormente a la segunda categoría. Atendámoslo, sí, pero en aquello que verdaderamente nos concierne.

Referencias

CIAT. (2021). Impuesto Mínimo Global (IMG) (Pilar 2 OCDE): la hora de la verdad. Centro Interamericano de Administraciones Tributarias. https://www.ciat.org/impuesto-minimo-global-img-pilar-2-ocde-la-hora-de-la-verdad/

Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. (1998). Diario Oficial El Peruano.

Ley N.° 32449, Ley que crea el tratamiento especial tributario y aduanero para las Zonas Económicas Especiales Privadas. (2025, 26 de septiembre). Diario Oficial El Peruano.

OCDE. (2021). Tax challenges arising from the digitalisation of the economy: Global Anti-Base Erosion Model Rules (Pillar Two). OECD Publishing.

OCDE. (2023). Manual de implementación del impuesto mínimo (Segundo Pilar). OECD Publishing.

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