¿SER O NO SER? LOS SERVICIOS DE CRÉDITO Y EL IGV

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En los países de alta informalidad, la mayor cuota recaudatoria al erario proviene de los impuestos al consumo. En el caso del Perú, al cierre del ejercicio 2021 la SUNAT reportó una recaudación por Impuesto General a las Ventas (IGV) de S/. 78,097,000 y S/. 9,137,600 por Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). La importancia es notable, si se le contrasta con los S/.54,877,000 que se recaudó por el Impuesto a la Renta, tributo destinado a gravar directamente la renta, principal manifestación de riqueza. Se trata de un indicador claro -y evidente- de la mayúscula informalidad que existe en el país, pues mientras el Impuesto a la Renta se recauda exclusivamente de los contribuyentes formales, el IGV e ISC grava de manera indirecta a los consumidores finales, sean estos formales o informales, usando empero, las cadenas de comercialización de empresarios formales. Muy a pesar de su importancia, se le estudia poco y se le comprende menos, realidad problemática que nos conduce luego a cuestionamientos hamletianos como con el que corono el título del presente artículo.

Dentro de los consumos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto, están aquellos relacionados a los servicios de crédito. El literal r) del art. 2 de la Ley del IGV, indica que no son operaciones gravadas:

r)  Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la SBS dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

Sobre la referida inafectación, se han generado recientemente, opiniones en el sector de especialistas en materia tributaria, las que parten a su vez, de las opiniones que ha emitido la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT, a través de los Informes 087-2021-SUNAT y 018-2022-SUNAT. Se plantea así que los servicios de crédito que no se encuentran gravados con el IGV, son únicamente aquellos brindados por las Empresas de Operaciones Múltiples (EOM) a las que alude el Literal A del art. 16 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, posición interpretativa que adelantamos, es incorrecta. Ocurre que en el Informe 087-2021, al analizarse si las comisiones de bancaseguros que cobran las EOM se encuentran comprendidas o no en la inafectación del literal r), su autor advierte que las empresas que se señalan en la inafectación descrita son aquellas que, la Ley de Bancos categoriza como EOM, por lo que, para hacer alusión a los sujetos comprendidos dicha disposición tributaria, el informe se refiere de manera general a las EOM, concluyendo luego que las comisiones antes indicadas, califican como servicios de crédito,  no gravados con el IGV. Semejante razonamiento realiza la SUNAT en su Informe 018-2022, en el que se concluye que las comisiones de fiducia que cobran las EOM, califican también como servicios de crédito, operaciones que no están no gravadas con el IGV. Si bien comparto las conclusiones de ambos informes, creo que las mismas no deben limitarse a las EOM, sino extenderse a los servicios brindados por las entidades que el literal r) menciona expresamente, tal como lo explicaré a continuación.

Sobre tan interesante cuestión, corresponde analizar si, en efecto, el literal r) se refiere exclusivamente a los servicios de crédito que brindan las EOM. Lo primero que debe advertirse, es que el referido literal r) no hace referencia a tal expresión, y si bien puede existir una identidad entre las empresas listadas en el literal r) y las EOM que se aluden en el Literal A del art. 16 de la Ley 26702, esta es meramente aparente. Y es que si se analiza con atención el literal r), la referencia es general a los servicios de crédito que brindan las empresas bancarias y financieras, a las que se añade a otras entidades que se encuentren supervisadas por la SBS dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa e inclusive a los organismos y gobiernos extranjeros por créditos de fomento, ninguna de las cuales es una EOM. Y es que si bien los servicios de crédito de las EOM se encuentran comprendidos en la inafectación del literal r), ellas no agotan el supuesto de hecho previsto en el referido literal, pues existen instituciones como el Banco de la Nación, entidad que no es una EOM, pero si es un Banco y brinda servicios de crédito prioritariamente a consumidores finales, cuyo consumo específico no se pretende gravar. No está demás añadir que el art. 16 de la Ley 26702 no define qué es una EOM, limitándose a señalar el capital mínimo con el que deben contar para poder operar.

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