RESPONSABILIDAD SOLIDARIA TRIBUTARIA: PRIMUM CONDEMNO, POSTEA DISPUTAMUS

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En el Perú, la atribución de responsabilidad solidaria parece inspirarse en un principio procesal sui generis: “primero te condeno, luego te defiendes” que subvierte la propia causalidad jurídica. La Administración Tributaria interpreta que el Código Tributario (arts. 16, 17 y 18) le permite imputar la deuda directamente a quien estime responsable solidario, sin que este haya participado en la fiscalización del contribuyente y sin opción alguna de defensa o mínima alegación. El resultado es un acto administrativo que nace inaudita pars, con vocación de sorpresa, casi como un regalo no solicitado… pero con factura adjunta.

La ironía es que hablamos de un instituto que afecta el patrimonio personal —y, por ende, derechos fundamentales—, pero que se tramita como si fuera una mera formalidad. El presunto responsable no es parte de la etapa inicial, no ofrece pruebas, no contradice imputaciones… simplemente recibe la resolución y se le concede el privilegio de defenderse después, en vía impugnatoria. Es un modelo que confunde el derecho de defensa con el derecho a la réplica tardía.

En España, en cambio, el guion es distinto. La Ley 58/2003, Ley General Tributaria (arts. 41, 42, 174, 175 y 182) exige un procedimiento autónomo, con notificación de inicio, trámite de audiencia y resolución motivada. El presunto responsable toma conocimiento previo y se le otorgan las garantías de un debido procedimiento. No es que el sistema ibérico sea perfecto, pero al menos hay un marco de garantía y respeto.

La diferencia no es menor. En el Perú, existe una etapa interna en la que el acreedor tributario analiza, sustenta y atribuye la responsabilidad en un acto administrativo, pero sin seguir un procedimiento administrativo como lo exige la Ley 27444. En España, en cambio, la audiencia previa obliga a la Administración a exponer sus argumentos y a escuchar los del otro, pudiendo incluso concluir que no procede la atribución de responsabilidad. Es la distancia entre un procedimiento que busca confirmar una decisión ya tomada y otro que, al menos en teoría, admite la posibilidad de cambiar de opinión.

Desde la perspectiva constitucional, el modelo peruano que viene empleándose para atribuir responsabilidad solidaria, se sostiene sobre un equilibrio precario: la ley no prevé un procedimiento específico, pero la lógica del debido procedimiento sugiere que debe haber uno. Para resolver tal encrucijada, conviene recordar que el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú garantiza el derecho a ser oído antes de la imposición de una carga, y que el Tribunal Constitucional ha reconocido que este principio es aplicable a procedimientos administrativos sancionadores y cuasi sancionadores. En ese contexto, la afectación patrimonial directa exige un contradictorio previo. Y si al contribuyente se le garantiza un procedimiento de fiscalización antes de imputársele una supuesta deuda, con mayor razón –a fortiori– debería garantizarse a quien se pretende responsabilizar solidariamente, pues no es el autor del hecho gravado.

En definitiva, la atribución de responsabilidad solidaria en el Perú, tal como se viene aplicando en la práctica, es un ejemplo de cómo la eficiencia administrativa puede convertirse en un atajo procesal. Funciona rápido, sí; pero a costa de desplazar el núcleo del derecho de defensa, vulnerando flagrantemente derechos constitucionales, lo que debe rechazarse. Y aunque la ironía nos invite a pensar que “así se recauda más”, lo cierto es que un sistema tributario que sacrifica garantías en nombre de la eficacia termina erosionando la legitimidad de la propia Administración. Como advirtió Montesquieu:

“Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad”.

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