Lo fascinante de la existencia es que, es tal su complejidad, que uno no logra jamás descubrir por completo sus razones y fundamentos. Cuando creemos haber consolidado un entendimiento, un pequeño hallazgo abre un doblez y aparece un matiz antes no advertido. El camino del conocimiento es eterno. Uno nunca debe darlo por finalizado, asumiendo que ya logró aprehenderlo en su plenitud, ni aún siquiera en lo que corresponde a un aspecto específico de una sección concreta del saber humano. En el camino del conocimiento científico, nada debe asumirse como obvio. Estas reflexiones, breves pero relevantes, conectan con un debate jurídico que, recientemente se ha librado en sede casatoria sobre la caducidad en el Derecho tributario.
Así las cosas, en la Sentencia Casatoria recaída en el Exp. 13560-2025, la Corte Suprema ha concluido que tratándose del plazo de caducidad contenido en el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta necesario remitirse al Código Civil, en aplicación de lo dispuesto en la Norma IX del título preliminar del Código Tributario y el artículo IX del título preliminar del Código Civil, el cual establece de forma expresa en su artículo 2007 que la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil. La materia en controversia podría resumirse así; el plazo de tres meses con el que contaba la Administración Tributaria para interponer la demanda contra una RTF que resolvía de manera contraria a su determinación de oficio, venció un día domingo -por tanto inhábil-, con lo que al haberse presentado la demanda el día lunes, la demandada deduce excepción de caducidad. Curiosamente, al momento de contestar la excepción, la SUNAT reconoce que el plazo de caducidad venció el domingo y con ello -al menos en principio- admite la presentación extemporánea de la demanda, pero luego alega que el plazo debió suspenderse en dos ocasiones, una por fallas técnicas en el SINOE y otra por el día del Juez. Computando tales suspensiones, la demanda se habría presentado dentro del plazo indicado. La Corte Suprema concluyó que el plazo de caducidad es perentorio y no admite ni interrupción ni suspensión, salvo en casos de imposibilidad de ejercer el derecho ante Tribunales Judiciales, lo que no se acreditó en este caso.
Una primera lectura de esa sentencia conduciría a validar el pronunciamiento de la Corte Suprema. Sin embargo, en una lectura más profunda y en una postura especulativa, llama la atención que la Corte Suprema no analice una norma que es relevante para el tema en cuestión; la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, cuyo tenor reza así;
“NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS
Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:
a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.”
Con el precepto anterior, la SUNAT habría presentado la demanda dentro del plazo de ley (el plazo se entiende prorrogado al día lunes). Sin embargo, la norma antes señalada no fue ni alegada por la SUNAT ni considerada como parte de su sustento por la Corte Suprema. ¿Cuál pudo ser la razón? Pues todo apunta a un entendimiento generalizado según el cual, la disposición se estaría refiriendo a los plazos “tributarios” y no a los plazos “procesales”, a los cuales se aplicarían tanto el art. 157 del Código Tributario como el art. 2007 del Código Civil, el que recoge la regla de vencimiento inclusive si este vence en día inhábil. Empero ¿tiene sustento esa interpretación? En mi opinión, no. La razón es directa: el artículo 157 del Código tributario, no contiene una norma solitaria o Lone Raider Law, sino una que se articula en un corpus normativo que es el Código Tributario, que como dispone su Norma II -Ámbito de aplicación, rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos, entre ellas las que se encuentran sometidas a decisión administrativa o judicial. Por simple inferencia, el plazo establecido en el art. 157 del Código Tributario -que dicho sea de paso tiene una regla distinta respecto del cómputo del plazo aplicable a los procesos contenciosos administrativos- es un plazo sí procesal, pero dispuesto por una norma tributaria. El error elemental en el que se incurre al interpretarlo de la manera genérica es que los plazos procesales no pueden estar regidos por normas de distinta etiología, como ocurre en el presente caso.
De otra parte, causa especie el generalizado uso del art 2007 del Código Civil, a territorios propios del Derecho Público, sin el análisis ni filtro adecuado. La caducidad a la que se refiere el Código Civil es la que la doctrina denomina como caducidad perención, es decir aquella circunstancia en la que la existencia y ejercicio de un derecho se condiciona a un plazo preestablecido, vencido el cual el derecho se extingue de manera automática. Sin embargo, la caducidad en el Derecho público -del que es parte el tributario-, no puede ser reducida a la visión civilista del artículo 2007 del Código Civil, que regula únicamente la caducidad perención y en el contexto de obligaciones ex voluntate y no ex lege. En efecto, la doctrina reconoce diversas modalidades de caducidad, a saber; la caducidad de la acción, que extingue la posibilidad de accionar judicialmente; la caducidad de potestades, que limita el ejercicio de facultades de la Administración; la caducidad de instancia o perención, que sanciona la inactividad procesal; y la caducidad por incumplimiento de cargas, que priva al contribuyente de beneficios tributarios cuando no cumple las condiciones legales que los sustentan, como ocurre con la pérdida de derechos, concesiones, permisos o licencias. Si bien la caducidad está de alguna u otra manera vinculada al tiempo como hilo conductor, no en todas sus modalidades a un plazo fatal.
El error metodológico de la Corte Suprema consiste en haber subsumido el plazo del artículo 157 CT en la categoría civil de caducidad de acción regulada por el artículo 2007 C.C., sin advertir que se trata de un plazo tributario procesal, regido por el propio Código Tributario y por la Norma XII, que establece reglas especiales de cómputo. Al hacerlo, se desconoció el principio de especialidad y se trasladó mecánicamente una regla del derecho privado a un ámbito de derecho público, donde la caducidad cumple funciones distintas y más complejas que en el propio ámbito civil, como asegurar la seguridad jurídica del sistema fiscal, equilibrar potestades estatales y derechos de los contribuyentes, y garantizar el acceso a la justicia.
Por ello, la interpretación que reduce la caducidad tributaria a la fatalidad del plazo civil carece de sustento normativo y doctrinal. La caducidad en materia tributaria es un instituto autónomo, dogmáticamente inexplorado, con modalidades propias, y su régimen de cómputo está expresamente regulado en la Norma XII del Código Tributario, con lo que al ignorar esta norma y aplicar el artículo 2007 del Código Civil no solo se incurre en un error de subsunción, sino que se vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, pues convierte el calendario en un obstáculo arbitrario para el ejercicio de la acción.
En conclusión, la caducidad en el Derecho Tributario debe ser entendida en su pluralidad de manifestaciones y bajo la lógica de un corpus normativo especial. La sentencia casatoria comentada incurre en un reduccionismo que desconoce esa complejidad y, por tanto, abre un debate importante, sobre la necesidad de analizar con el nivel y cuidado propio de un artesano, el uso que se dan a las normas propias del Derecho privado en territorios de lo tributario.
