El proyecto de ley 12207/2025 que propone la creación del Impuesto a los Bienes de Lujo (IBL) se presenta como una medida para ampliar la recaudación y cerrar vacíos que han permitido la elusión, especialmente en el caso de las embarcaciones de recreo. Sin embargo, su alcance es más amplio y plantea interrogantes de fondo sobre su diseño, su permanencia y su impacto real. Existen especialistas que han ya manifestado que se trataría de un impuesto antitécnico y confiscatorio y que el Estado estaría prohibido de gravar la riqueza. En este breve artículo, desarrollaré mis principales imprecisiones sobre este nuevo impuesto que se pretende crear.
1. Alcance real del impuesto
El IBL busca gravar, de forma anual, el patrimonio ubicado en el país al 1 de enero de cada ejercicio, cuando el valor conjunto de ciertos bienes supera las 5 UIT (aprox. S/ 26,750). El monto es bajo, y sin duda involucra no sólo a las personas con altos patrimonios, sino también a aquellos de valor moderado e incluso modesto. Los bienes gravados son:
- Aeronaves
- Obras de arte
- Objetos de colección
- Joyas con metales preciosos, perlas o piedras preciosas
¿Es posible gravar el patrimonio? Sin lugar a duda, sí. Como el patrimonio es una de las manifestaciones de riqueza, junto a la renta y el consumo. Lo que puede gravar un Impuesto es, precisamente la riqueza, traducida en alguna de sus tres manifestaciones.
El umbral se calcula sobre la suma total de estos bienes, no por cada uno individualmente. La tasa es del 1% anual sobre el exceso. Las embarcaciones de recreo no están incluidas en el IBL, pero el proyecto modifica la Ley General de Aduanas para excluirlas del régimen de Admisión Temporal, cerrando así la vía que permitía evitar el pago del impuesto municipal a las embarcaciones de recreo.
Un punto crítico es que la ley no define qué debe entenderse por “obras de arte” u “objetos de colección”, pese a que forman parte del hecho imponible. El proyecto remite su desarrollo a un reglamento posterior, lo que plantea un riesgo constitucional: según la doctrina del Tribunal Constitucional, la definición de los elementos esenciales del tributo —la descripción pormenorizada del hecho gravable— está sujeta a reserva de ley. Esto significa que el reglamento -previa delegación expresa y con contenido suficiente- puede precisar aspectos técnicos o de detalle, pero no crear, ampliar o restringir el alcance del tributo. Dejar la delimitación de “objetos de colección” u “obra de arte” a una norma reglamentaria supone una delegación indebida que vulnera el mandato constitucional, pues permitiría que el Ejecutivo determine, en la práctica, quién queda obligado y quién no, y module a discreción los hechos que quiere comprender como gravables, sin que ello esté claramente fijado en la ley.
Otro punto importante es el de la valorización del patrimonio. El proyecto de ley es franciscano al respecto, pues se limita a señalar que se aplicará sobre el “valor de mercado” al 1 de enero de cada año, pero no establece criterios, fuentes de referencia ni métodos de tasación. Esta omisión abre interrogantes clave; ¿Se usará el valor de adquisición, el valor asegurado, el valor de tasación pericial o el valor de mercado estimado por SUNAT? ¿Cómo se actualizarán los valores de bienes que no tienen un mercado activo o cuyas transacciones son escasas (por ejemplo, piezas únicas de arte o colecciones privadas)?
2. Propiedad, posesión y estructuras off shore
El IBL no se limita a gravar a los propietarios domiciliados. Su diseño alcanza también a propietarios no domiciliados y, de manera relevante, incorpora un régimen de responsabilidad solidaria que amplía el espectro de obligados al pago.
En concreto, la norma establece que serán responsables solidarios las personas naturales domiciliadas en el Perú que, sin ser propietarias, tengan la posesión, uso, goce, administración, custodia, depósito, tenencia o cualquier otra forma de control material o jurídico sobre bienes gravados pertenecientes a no domiciliados.
Este esquema tiene implicancias importantes:
- Extensión más allá de la propiedad: No se requiere ser titular registral para quedar alcanzado. El mero hecho de tener el bien bajo control o disposición efectiva —por ejemplo, usarlo habitualmente, administrarlo o custodiarlo— puede generar la obligación de pagar el impuesto.
- Cierre de estructuras de elusión: Si una sociedad off shore figura como propietaria formal de un bien de lujo en el Perú, pero el beneficiario final, usuario o administrador reside en el país, este último podrá ser requerido como responsable solidario. La norma apunta así a desactivar esquemas de planificación fiscal agresiva que interponen vehículos jurídicos extranjeros para evitar la tributación.
- Enfoque en la sustancia sobre la forma: El criterio no se limita a la titularidad formal inscrita, sino que atiende a la realidad económica y al beneficiario efectivo. Esto se alinea con tendencias internacionales en materia de transparencia fiscal y lucha contra la evasión.
- Riesgo de litigiosidad: La amplitud de los conceptos (“uso”, “goce”, “custodia”) abre un frente a potenciales controversias sobre cuándo existe realmente control suficiente para activar la responsabilidad solidaria. Sin definiciones reglamentarias claras, la interpretación quedará en manos de la administración tributaria y, eventualmente, del Poder Judicial.
En suma, el proyecto no solo grava la propiedad de bienes de lujo, sino que también alcanza a quienes, sin ser propietarios, ejercen un poder de hecho o de derecho sobre ellos. Se busca así reforzar la capacidad de fiscalización.
3. Claridad en objetivos y cifras
El proyecto declara como finalidad gravar manifestaciones claras de riqueza y proteger la recaudación municipal vinculada a las embarcaciones de recreo. Sin embargo, la solidez de cualquier política tributaria no se mide solo por sus intenciones, sino por la claridad de su alcance y la transparencia de sus proyecciones.
En este aspecto, el texto presenta vacíos relevantes:
- Ausencia de estimaciones precisas: No se indica cuántos contribuyentes ni cuántos bienes quedarían efectivamente alcanzados por el IBL. Sin esta información, es imposible dimensionar el universo real de aplicación y, por ende, evaluar su progresividad o focalización.
- Falta de proyección de recaudación específica: La exposición de motivos se limita a citar estudios internacionales que estiman que un impuesto a la riqueza podría recaudar hasta un 1% del PBI, pero no aterriza esa cifra al contexto peruano ni al diseño concreto del IBL. No se desagrega por tipo de bien, ni se estima el impacto diferenciado entre los gravados por el nuevo impuesto y los ya sujetos a tributos municipales.
- Datos parciales sobre embarcaciones: Sí se aportan cifras sobre embarcaciones ingresadas bajo el régimen de Admisión Temporal —274 unidades por un valor FOB de USD 138,9 millones entre 2020 y 2025—, pero esto solo cubre una fracción del universo de bienes de lujo que no se pretende gravar. De otra parte, respecto a los bienes que sí se pretende gravar, no hay información equivalente para aeronaves, obras de arte, joyas u objetos de colección, lo que impide evaluar la magnitud real del impuesto.
La consecuencia de esta falta de precisión es doble: por un lado, dificulta el debate legislativo informado; por otro, debilita la legitimidad social del tributo, pues los contribuyentes no pueden conocer con claridad quiénes serán los afectados, cuánto se espera recaudar y con qué fin concreto se destinarán esos recursos. En materia tributaria, la opacidad en las cifras suele traducirse en resistencia política y judicial.
4. El factor tiempo: temporal vs. permanente
Uno de los aspectos más sensibles del IBL es la duración del gravamen. El proyecto establece que el impuesto es anual, pero no precisa si se trata de una medida extraordinaria por un período limitado o de un tributo permanente sin fecha de caducidad.
Esta omisión no es menor:
- Si fuera temporal, el 1% anual podría interpretarse como un esfuerzo solidario excepcional, destinado a atender una coyuntura fiscal específica, con un impacto acumulado moderado y previsible.
- Si fuera permanente, el efecto sobre activos que no generan renta líquida se amplifica con el tiempo. En un horizonte de 10 años, el contribuyente habría pagado el equivalente al 10% del valor inicial del bien solo por conservarlo, sin contar otros tributos patrimoniales o de transferencia.
El riesgo es mayor cuando se trata de bienes no productivos —como joyas, obras de arte u objetos de colección— que no generan flujos de caja para cubrir el impuesto. En estos casos, el contribuyente podría verse obligado a vender parte de su patrimonio para cumplir con la obligación fiscal, lo que acerca la figura a un supuesto de confiscatoriedad, prohibido por el artículo 74 de la Constitución.
La experiencia comparada muestra que los impuestos patrimoniales permanentes tienden a erosionar el capital gravado si no se diseñan con salvaguardas:
- Exenciones o deducciones para bienes sin renta asociada.
- Topes acumulativos que limiten la carga total sumando otros tributos.
- Revisión periódica de la vigencia, con evaluación de impacto económico y social.
En ausencia de una definición clara sobre su temporalidad, el IBL se proyecta como un tributo indefinido, lo que incrementa la incertidumbre jurídica y económica para los contribuyentes y abre la puerta a cuestionamientos de constitucionalidad por vulneración de la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad.
5. Principios constitucionales en juego
El diseño y aplicación del IBL debe evaluarse a la luz de los principios tributarios consagrados en el artículo 74 de la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este caso, las tensiones más relevantes son:
- Capacidad contributiva: El hecho imponible —la propiedad o posesión de bienes suntuarios— constituye, en principio, una manifestación objetiva de riqueza. Sin embargo, cuando el gravamen es permanente y recae sobre activos que no generan renta líquida, la capacidad contributiva puede verse comprometida con el tiempo. El contribuyente podría verse obligado a desprenderse del bien para cumplir con la obligación fiscal, lo que desnaturaliza el principio, y empieza a agredirlo.
- No confiscatoriedad: La Constitución prohíbe que un tributo absorba de manera irrazonable el patrimonio del contribuyente. La suma de gravámenes patrimoniales —por ejemplo, el IBL más el impuesto municipal a embarcaciones de recreo y otros tributos indirectos— puede, en determinados casos, superar el umbral razonable y convertirse en una carga confiscatoria. Este riesgo se incrementa si el impuesto es indefinido y no se establecen topes o mecanismos de alivio como la exoneración al patrimonio familiar.
- Igualdad y progresividad: El umbral de 5 UIT es bajo para un impuesto que se presenta como dirigido a “grandes patrimonios”. Esto provocaría que patrimonios medios —por ejemplo, familias con joyas heredadas o colecciones de valor moderado— queden alcanzados, alejando el tributo de su objetivo redistributivo y generando un trato desigual respecto de otros patrimonios de similar capacidad económica que no poseen bienes de lujo en las categorías gravadas.
En suma, el IBL, tal como está planteado, enfrenta el desafío de armonizar su finalidad recaudatoria con el respeto a los límites constitucionales. Sin ajustes en su umbral, temporalidad y coordinación con otros tributos, corre el riesgo de ser cuestionado no solo en el plano político, sino también en sede constitucional.
6. Conclusión
El proyecto de ley que propone la creación del IBL presenta un diseño técnicamente claro en cuanto a bienes gravados y sujetos obligados, y la reforma aduanera que lo acompaña corrige un vacío que afecta la recaudación municipal, hay que reconocerlo. Sin embargo:
- Carece de proyecciones concretas de recaudación y de un análisis de impacto detallado.
- No define si es temporal o permanente, lo que resulta clave para evaluar su legitimidad y sostenibilidad.
- No calibra el umbral para evitar gravar patrimonios que no califican como grandes patrimonios.
- No analiza el efecto acumulado con otros tributos que ya gravan los mismos bienes.
Un impuesto patrimonial puede ser constitucional y socialmente aceptable si es claro en su alcance, proporcional en su carga y transparente en sus objetivos. Sin esos elementos, corre el riesgo de ser percibido como una medida más política que técnica, y de abrir la puerta a cuestionamientos por inconstitucionalidad.
Como advirtió John Locke, “Donde termina la ley, empieza la tiranía”. En materia tributaria, la claridad y la proporcionalidad no son solo virtudes técnicas: son garantías esenciales para que la potestad de recaudar no se convierta, con el tiempo, en un ejercicio arbitrario del poder.
