I. El contrato como fetiche probatorio
Diría un racionalista clásico como Spinoza que la verdad no depende del momento en que se la documente, sino de la coherencia con que se la sostenga. Y aunque parezcan lejanas, tales reflexiones se relacionan directamente con la práctica fiscalizadora contemporánea, en la que el contrato —no el acuerdo de voluntades, sino el documento que muchas veces lo contiene— ha dejado de ser un instrumento jurídico para convertirse en un objeto ritual. No importa tanto lo que diga, ni siquiera si fue ejecutado o si lo pactado halla soporte en la realidad, sino cuándo fue firmado. En el universo probatorio de una fiscalización típica, el contrato no acredita una relación jurídica sino que exorciza la sospecha.
Así, frente a un gasto deducido en la determinación de la renta neta de tercera categoría, la Administración exige —casi de manera refleja— la presentación del “contrato”. No cualquier contrato, por supuesto, sino uno que cumpla con una condición tácita pero decisiva, que es haber existido antes de que la realidad ocurra. Si el documento es posterior, aunque ratifique, reconozca, convalide o declare una relación efectivamente ejecutada, con arreglo a lo que dispone el Código Civil, su valor probatorio se desvanece, el gasto se repara, la operación se vuelve “no fehaciente” y el contribuyente queda irremediablemente atrapado en una paradoja temporal.
II. La “fehaciencia” como cronología, no como verdad
Este desplazamiento conceptual es sutil, pero a su vez profundo. La condición de fehaciente de una operación —noción probatoria por excelencia— deja de estar asociada a la veracidad del hecho económico para anclarse en la cronología del soporte documental. No interesa ya si el servicio fue prestado, si el bien fue entregado, si el pago fue realizado y es trazable. Lo decisivo, para efectos de la determinación de la obligación tributaria y la coronación del principio de capacidad contributiva, es, en ese entorno, si el contrato fue firmado a tiempo.
Lamentablemente, cuando el contribuyente, ante una fiscalización, presenta documentos posteriores que reconocen, ratifican o convalidan relaciones jurídicas preexistentes, la Administración Tributaria los descarta inexorablemente por “extemporáneos”. El razonamiento es circular y parte de una premisa errónea: el documento no sirve porque es posterior; y es posterior porque no existía cuando ocurrió el hecho. La realidad económica queda así subordinada al archivo y a formalidades que, lejos de esclarecer el hecho imponible, terminan por oscurecerlo y desnaturalizar su verdadera magnitud. Infortunadamente, el Tribunal Fiscal ha acompañado consistentemente ese peculiar punto de vista, consolidando una práctica que privilegia la oportunidad del papel por encima de la verdad del hecho, con el parapeto argumental de la fecha cierta, convertida en dogma probatorio carente de sustento dogmático, normativo y desprovisto de justificación económica.
III. El espejo del incremento patrimonial
Esta lógica no se limita al ámbito del gasto, sino que se reproduce, con igual intensidad, en la justificación del incremento patrimonial. La reciente Casación N.º 2567‑2025 resulta particularmente ilustrativa. En el caso allí analizado, la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal y las instancias jurisdiccionales inferiores negaron valor probatorio a una escritura pública de anticipo de legítima por haber sido otorgada con posterioridad a la transferencia bancaria del dinero. El argumento era familiar y coherente con la práctica descrita: el documento no se firmó simultáneamente con el anticipo, por lo que no era fehaciente y no permitía acreditar un incremento patrimonial a todas luces justificado.
La Corte Suprema, sin embargo, introduce un correctivo fundamental. El literal a) del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta —precisa la Sala— no exige simultaneidad temporal entre la liberalidad y su formalización documental. Exige escritura pública u otro documento fehaciente, pero no impone una cronología sacramental. Al exigir dicha simultaneidad, la Administración había añadido un requisito inexistente en la norma tributaria, importando indebidamente categorías propias del derecho civil al ámbito fiscal y convirtiendo la forma en una condición ontológica del hecho imponible, en abierta contradicción con la lógica del impuesto a la renta y con el principio de capacidad contributiva.
IV. Lo que la Corte Suprema dice (y lo que deja entrever)
El pronunciamiento supremo no es unicamente una victoria puntual del contribuyente. Considero más bien que es una advertencia sistémica, en el sentido que la evaluación de las pruebas de la existencia de una operación —frecuentemente subsumida bajo la noción imprecisa de “fehaciencia”— no puede convertirse en una ficción formalista que ignore la trazabilidad económica, la coherencia patrimonial y la prueba objetiva. Un documento posterior puede —y debe— servir para acreditar un hecho pasado, siempre que no lo cree artificialmente y existan medios que demuestren que el documento y la realidad dialogan.
En la sentencia comentada, la Corte Suprema no legitima la informalidad, pero tampoco sacraliza el calendario. Reconoce, implícitamente, que el Derecho Tributario no puede operar como una máquina del tiempo que invalida la realidad por la sola tardanza del soporte documental. Al hacerlo, devuelve a la prueba su función natural, que no es la de crear el hecho imponible, sino la de revelar una realidad económica preexistente.
V. El problema de fondo: cuando el documento suplanta al hecho
El verdadero problema no es la ausencia de contratos, sino la confusión entre prueba y constitución. En el ámbito civil, sabemos que no todo contrato es solemne, ni toda relación jurídica nace del documento que la instrumenta. En el ámbito tributario, sin embargo, esta distinción parece diluirse, incluso tratándose de aquellos contratos que requieren solemnidad para su validez y eficacia. El documento contractual deja entonces de cumplir su función probatoria para convertirse en una condición de existencia fiscal, lo que constituye una perversión de la ratio de tributos como el impuesto a la renta, llamados a gravar manifestaciones reales de capacidad contributiva y no meras formalidades documentales.
Esta deriva es peligrosa. No solo porque erosiona el principio de capacidad contributiva, sino porque transforma la fiscalización en un ejercicio de arqueología documental, donde lo que no fue escrito a tiempo simplemente no ocurrió, aun cuando la realidad económica demuestre lo contrario. Corresponde por tanto, a las defensas técnicas de los contribuyentes afectados por este criterio, reconducir el debate al terreno que nunca debió abandonar, y que es el de la prueba del hecho económico, su efectiva realización y su coherencia patrimonial, evitando que la oportunidad del documento sustituya indebidamente a la verdad del hecho imponible.
VI. Epílogo: el tiempo del derecho y el tiempo de la realidad
“El tiempo es la sustancia de la que estoy hecho.”
— Jorge Luis Borges
El Derecho Tributario no puede vivir de espaldas al tiempo real de los negocios. Pretender que solo existe aquello que fue documentado ex ante, supone desconocer cómo operan las relaciones económicas, especialmente en contextos complejos y dinámicos en los que no todo se refleja de inmediato en documentos. La real ocurrencia de una operación no debe ser percibida como una fecha, sino de manera amplia, como una convicción razonada, construida a partir de hechos, pruebas y coherencia.
La Casación N.º 2567‑2025 nos recuerda que el Derecho no está para castigar la tardanza del papel —o del documento electrónico—, sino para comprender la verdad del hecho y su sustrato económico. Quizá ha llegado el momento de que la Administración abandone la superstición del contrato oportuno y vuelva a mirar —con rigor, pero sin dogma— la realidad económica que pretende gravar, que es, en última instancia, la finalidad que persiguen los impuestos.
