«La ley no sólo ordena conductas; configura expectativas sobre el tiempo de la convivencia humana» (Arendt, 1958). Con esa brújula conviene comenzar este breve comentario, que tiene como botón de ignición el Proyecto de Ley N.º 13591/2025-PE presentado recientemente por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República, en virtud del cual se propone una reforma técnica pero de hondas consecuencias prácticas y constitucionales al modificar los artículos 38 y 181 del Código Tributario, en lo que respecta al cálculo de los intereses moratorios por pagos indebidos o en exceso. Para un lector no especializado, se trata de quién y cómo se remunera el uso del dinero cuando el Estado devuelve pagos indebidos o cuando impone multas. El Ejecutivo propone que, cuando el error en el pago nazca del contribuyente, la devolución devengue una Tasa de Interés Moratorio (TIM) reducida por un factor de 0,45; empero, cuando el error provenga como consecuencia de un acto administrativo, la devolución conserve la aplicación de la TIM plena. En materia de multas, se reafirma la TIM como índice y se fija su cómputo desde la fecha de la infracción o de su detección, no ya desde la notificación (Presidencia del Perú, 2025).
La Exposición de Motivos articula una tesis económica clara, que recuerda que la TIM, históricamente superior a las tasas pasivas del mercado en moneda nacional, ha generado devoluciones que remuneran en exceso al contribuyente cuando el error es suyo, creando incentivos para sobrepagos o para usar al fisco como fuente de financiamiento temporal. Sobre esa base, el factor 0,45 pretende alinear la restitución con el costo de oportunidad del mercado y contener el costo fiscal (Presidencia del Perú, 2025). Esta argumentación es técnica y persuasiva desde la óptica de política pública, pues describe un problema fáctico (crecimiento de devoluciones y costo fiscal) y propone una regla calibradora. No obstante, debe tenerse muy en claro que la técnica económica no agota la cuestión jurídica, pues la reforma toca principios de equidad, proporcionalidad y debido proceso que exigen un andamiaje dogmático más fino y al que lamentablemente no estamos acostumbrados y al que se le soslaya.
Desde la dogmática del interés moratorio puede articularse una defensa sólida en favor del Ejecutivo. Si el interés moratorio tiene naturaleza indemnizatoria -y no punitiva-, su magnitud debe reflejar el perjuicio real sufrido por quien quedó privado del uso de su dinero (Bravo Cucci, 2025). Bajo esa óptica, no resulta razonable que un contribuyente que voluntaria y conscientemente incurre en un pago indebido o en exceso, sea premiado con una tasa que le otorgue rendimientos superiores a las tasas pasivas del mercado. La reducción mediante un factor es, entonces, un instrumento para evitar enriquecimientos sin causa y para preservar la función resarcitoria del interés. Empero, la hipótesis de que todos los contribuyentes que hacen pagos indebidos o en exceso buscan valerse del sistema para financiarse exige comprobación empírica, y no de meras inferencias o generalizaciones.
La actitud diligente del Estado al restituir lo indebidamente cobrado sin acto administrativo de por medio, merece un tratamiento moral y jurídico distinto al de la renuencia administrativa. Si la Administración devuelve con prontitud, al advertir el pago excesivo o indebido, el interés puede entenderse como un gesto resarcitorio que honra la buena fe, justificándose la menor tasa aplicable. Si, por el contrario, la devolución se demora sin causa o razón, o por inacción estatal, exigir al contribuyente que resigne una parte de la compensación por esa demora sería permitir que el Estado se beneficie de su propia inacción, vulnerando el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y la prohibición constitucional del enriquecimiento sin causa (Bravo Cucci, 2025). Por ello, cualquier reforma que reduzca intereses en supuestos de culpa del contribuyente debe incorporar salvaguardas procesales, plazos máximos para la devolución, y mecanismos de cómputo que penalicen la demora administrativa.
En términos dogmáticos y constitucionales, el Ejecutivo tiene razón en su diagnóstico económico y en la necesidad de corregir incentivos, pero su pretensión normativa exige matices que particularmente no advierto que se hayan tenido en cuenta. La regla del 0,45 puede ser legítima si se fundamenta en criterios objetivos y verificables (relación histórica TIM–TIPMN, costo fiscal), si distingue con claridad la causalidad del pago indebido y si incorpora mecanismos que impidan que la Administración, por su demora, transforme la reducción en un instrumento de arbitrariedad como por ejemplo fijando un plazo vencido el cual, en caso de no haberse devuelto el interés moratorio vuelve a ser pleno. La reforma debe, además, respetar la proporcionalidad entre la tasa y la relevancia del “hecho gatillo” del origen del pago.
La política tributaria es, en definitiva, una técnica que debe dialogar con la justicia material, pues sin ese diálogo la norma se vuelve mera maquinaria recaudatoria, perdiendo la perspectiva de su razón última, que es la persona. Para cerrar, conviene recordar en línea con la advertencia de Tocqueville, que la ley que no mide al hombre se vuelve tiránica, y que la técnica tributaria que no dialoga con la justicia material se convierte en instrumento de arbitrariedad (Tocqueville, 1835). El Proyecto 13591/2025-PE abre una oportunidad para armonizar dos pivotes; por un lado, la eficiencia recaudatoria y por el otro la justicia resarcitoria. Su éxito dependerá de la capacidad del legislador para traducir la razón económica en reglas jurídicas que respeten el debido proceso, la proporcionalidad y la equidad.
Referencias
Arendt, H. (1958). The Human Condition. University of Chicago Press.
Bravo Cucci, J. (2025). La mora del acreedor tributario: intereses moratorios y vulneración al plazo razonable. En: Tributos & Dogma.
Presidencia del Perú. (2025). Proyecto de Ley N.º 13591/2025-PE: Ley que modifica el Código Tributario. Exposición de Motivos.
Tocqueville, A. de. (1835). Democracy in America (Vol. 1). Saunders and Otley.
