REFLEXIONES CONSTITUCIONALES SOBRE LA FICCIÓN EN LOS LLAMADOS “PRECIOS DE TRANSFERENCIA”

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“El poder produce realidad; produce dominios de objetos y rituales de verdad.” 

— Michel Foucault

La expresión precios de transferencia se ha instalado con naturalidad en el lenguaje tributario contemporáneo, al punto de parecer incuestionable. Sin embargo, como ocurre con frecuencia en el Derecho, la comodidad terminológica suele ocultar problemas conceptuales de mayor calado. En rigor, no se transfieren precios. Lo que se desplaza —o se intenta desplazar— son resultados tributables, utilidades que, mediante la manipulación de condiciones contractuales intragrupo, buscan alojarse en jurisdicciones de menor presión fiscal. El precio es apenas el instrumento, mientras que la renta, el verdadero objeto de atención.

Esta constatación inicial no debe ser percibida como meramente semántica. Tiene consecuencias dogmáticas relevantes y, sobre todo, de calado constitucional. Porque si el régimen no controla precios sino asignaciones de renta, entonces su legitimidad no puede evaluarse únicamente desde la técnica antifraude, sino desde los límites que la Constitución impone a la creación y determinación de la materia imponible. No es casual que la expresión transfer pricing haya surgido en el ámbito anglosajón como una categoría funcional, vinculada a la necesidad de reconstruir condiciones de mercado allí donde éste no existe. En su origen, el término no pretendía describir un fenómeno económico autónomo, sino identificar un mecanismo correctivo frente a la manipulación de resultados dentro de grupos empresariales integrados. Sin embargo, su traducción literal al castellano —precios de transferencia— ha contribuido a una comprensión equívoca del instituto, desplazando el foco desde la renta hacia el precio, desde la sustancia económica hacia la técnica de valoración, en un diapasón interminable.

Esta transmutación conceptual -por banal que parezca- no es inocua. Al centrar el análisis en el precio, se corre el riesgo de absolutizar el principio de libre concurrencia, transformándolo de criterio instrumental en parámetro normativo autosuficiente, capaz de sustituir la realidad económica efectivamente verificada. En ese tránsito, el ajuste deja de operar como corrección de una distorsión para convertirse en una reconstrucción idealizada del resultado empresarial, conforme a un modelo teórico de mercado que no siempre encuentra correlato en la experiencia económica concreta.

El denominado principio de libre concurrencia —arm’s length— ha sido presentado como una suerte de axioma incuestionable. Bajo su amparo, se reconstruyen operaciones, se sustituyen precios pactados y se recalculan márgenes, con la finalidad declarada de neutralizar artificios. Hasta aquí, nada objetable. El problema surge cuando el citado principio deja de operar como criterio de corrección y comienza a funcionar como fuente autónoma de renta, bajo el silencio cómplice de propios y extraños.

Porque cabe formular una pregunta incómoda, pero inevitable: ¿qué ocurre cuando la operación es real? Cuando existe sustancia económica, cuando el bien o servicio ha sido efectivamente prestado, cuando el resultado obtenido refleja una realidad empresarial verificable. ¿Puede el Derecho Tributario, en nombre de un modelo teórico de mercado, desconocer esa realidad y exigir una tributación superior a la renta efectivamente generada?

Aquí emerge el riesgo constitucional más grave del régimen. El Impuesto a la Renta grava renta, no expectativas, no proyecciones, no construcciones hipotéticas. La capacidad contributiva —principio estructural del sistema— se manifiesta en flujos reales de riqueza, no en rentabilidades ideales. Cuando el ajuste por precios de transferencia no corrige una manipulación, sino que reemplaza una realidad económica válida por una ficción normativa, el tributo deja de recaer sobre la renta y comienza a gravar una entelequia.

No se trata de negar la legitimidad del régimen en abstracto. Se trata más bien de advertir sus límites ontológicos. El principio de libre concurrencia no puede convertirse en una presunción absoluta, inmune a la prueba en contrario, ni envuelta en un soliloquio sin la intervención de otros principios como el de capacidad contributiva e interdicción en la arbitrariedad. Su función es -en todo caso- probatoria, no creativa. Sirve para detectar desviaciones artificiosas, no para reconstruir la economía del contribuyente conforme a un ideal de mercado que, en muchos sectores, simplemente no existe.

Desde esta perspectiva, el problema no es técnico, sino conceptual. El ajuste que genera una renta que el contribuyente no obtuvo —ni pudo obtener— vulnera la capacidad contributiva del mismo modo que lo hicieron, en su momento, figuras como el Impuesto Mínimo a la Renta o el Anticipo Adicional. En todos esos casos, la base imponible se desvincula de la riqueza real y se apoya en indicadores sustitutivos que el Tribunal Constitucional peruano ya ha considerado inaceptables.

La contabilidad, tantas veces relegada a un rol meramente instrumental, ofrece aquí una clave decisiva. No crea renta, pero la revela. El resultado contable, ajustado conforme a ley, constituye el punto de partida de la imposición empresarial. Desconocerlo sin una habilitación legal expresa equivale a sustituir la realidad económica por una construcción normativa autónoma, algo que el principio de reserva de ley no tolera.

El verdadero desafío constitucional del régimen de precios de transferencia no reside, entonces, en su existencia, sino en su aplicación. Es legítimo cuando restaura la renta desplazada artificialmente. Es cuestionable cuando crea una renta distinta de la efectivamente generada. En ese tránsito imperceptible, el Derecho deja de corregir y comienza a inventar, vulnerándose principios constitucionales que precisamente proscriben ello.

Quizá sea momento de revisar el lenguaje que utilizamos y cómo lo relacionamos con los objetos de la experiencia. Porque mientras sigamos hablando de precios, seguiremos discutiendo técnicas. Y el problema, en realidad, es otro: qué renta puede el Estado gravar sin traicionar los límites que la Constitución le impone.

“Toda ficción jurídica es tolerable mientras no pretenda sustituir a la realidad que dice explicar.”
— Hans Vaihinger

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